JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-614/2012

 

ACTORES: carlos valentín galicia jiménez y otros

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.


 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido per saltum por Carlos Valentín Galicia Jiménez, Ricardo Pantoja Cordero, María Dolores Mejía, Miguel Ángel Torres de Ávila, Luis Enrique Hernández Pérez, Daniel Pérez Trejo, Berta Arguello de la Vega, Gumesindo Buena Callejas, Adriana Meléndez Rangel, Rosendo Márquez Cordero, María Gabriela Alanís Sánchez, Julieta García Martínez, Susana Olvera Arenas, Osvaldo Madrid González, Patricia Morales Torres, Llibran Silva Arriaga, Carlos Alberto Ruíz Paredes, Marisela Aguilar Martínez, Noé Reyes Alonso, Daffne Giovana Torres Martínez, María Alejandra Fragoso Martínez, Juanito Álvaro Aldama Rosas, Ivette Berenice García Soto, Felipa Mejía León, Miriam Chávez Márquez, Pedro Noé Flores Duarte y Blanca Benita Sánchez de la Cruz, quienes ostentándose como militantes del Partido Acción Nacional, impugnan diversos actos y omisiones relacionados con la elección de la planilla de candidatos que será postulada por ese instituto político, para la renovación del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce.

 

RESULTANDO:

 

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos de los asuntos de mérito; así como, las que se encuentran agregadas al juicio ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, mismas que se invocan como hechos notorios, se advierte:

 

I. Sentencia. El ocho de mayo del año en curso, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el juicio referido, en cuyos resolutivos, se estableció lo siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rafael Ramírez Agama.

 

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el doce de abril de dos mil doce, de conformidad con los efectos establecidos en el considerando noveno del presente fallo.[1]

 

La ejecutoria en comento, fue notificada al órgano partidario responsable, el nueve de mayo del año que corre.

 

II. Informe sobre cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente ST-JDC-477/2012, por parte de la responsable. El once de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, presentó escrito ante esta Sala Regional, mediante el cual informó, que en cumplimiento a la sentencia dictada en el proemio de este numeral, en sesión extraordinaria, celebrada el diez de mayo del año que transcurre, el Pleno de la aludida Comisión aprobó el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional, cancelar el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral 2012, con fundamento en el artículo 36, TER Base I) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, con motivo de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JDC-477/2012”; acuerdo que fue publicado en esa misma fecha en los estrados de esa instancia partidista; y para tal efecto, la responsable remitió a este órgano jurisdiccional, en copia certificada, el aludido acuerdo y la constancia de notificación atinente. (Constancias que obran agregadas al expediente ST-JDC-477/2012).

 

III. Primer providencia. El dieciséis de mayo del año que corre, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el oficio SG/140/2012, en el que se establecen providencias para designar a personas que integrarán las planillas de candidatos a cargos municipales en los ayuntamientos que en ese oficio se contienen, entre ellas, la del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, la cual fue publicada ese mismo día.

 

IV. Segunda providencia. El diecisiete de mayo del año de este año, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el oficio SG/144/2012, en el que se establecen providencias para dejar sin efectos el oficio SG/140/2012, de dieciséis de mayo del año en vigor, por lo que hace exclusivamente a la designación de la planilla de candidatos a cargos municipales del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; en virtud, de que no se agotó el procedimiento previsto en la normativa partidista atinente.

 

V. Tercera providencia. El dieciocho de mayo de esta anualidad, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el oficio SG/146/2012, en el que se establecen providencias para cancelar el proceso interno de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento en el municipio de Ecatepec de Morelos, que postulará el Partido Acción Nacional en el Estado de México, para los comicios electorales dos mil doce; así como, las providencias por las que se determinó acogerse a la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento del aludido municipio.

 

VI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de mayo actual, los ahora actores referidos en el proemio de esta sentencia, quienes ostentándose como militantes del Partido Acción Nacional, promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar diversos actos y omisiones relacionados con la elección de la planilla de candidatos que será postulada por el Partido Acción Nacional, para la renovación del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

De igual forma, el diecinueve de mayo del año que corre, los hoy enjuiciantes promovieron a esta Sala Regional, la presente demanda de juicio ciudadano, acordándose integrar el Cuaderno de Antecedentes 237/2012, y precisándose en ese proveído de integración, que en atención a que el incoante exhibió el acuse de recepción de la demanda por parte de la Sala Superior, se estableció que una vez que la misma determinara lo que en derecho procediera, se acordaría lo conducente.

 

VII. Cuarta providencia. El diecinueve de mayo del año en vigor, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el oficio SG/156/2012, en el que se establecen providencias para designar a las personas como candidatos a integrantes del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, que postulará ese instituto político para los comicios electorales locales de dos mil doce.

 

VIII. Cuaderno de Antecedentes. El veintiuno de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el Cuaderno de Antecedentes 697/2012, y al advertir la competencia de esta Sala Regional para conocer el juicio de mérito, ordenó su remisión a este órgano judicial; asimismo, ordenó al órgano partidista responsable, procediera a darle el trámite de ley, al asunto de marras.

 

IX. Remisión del expediente por parte de la Sala Superior. El veintidós de mayo siguiente, el Actuario adscrito a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en cumplimiento al proveído descrito en el numeral anterior, remitió a esta instancia judicial, la documentación formada con motivo del presente juicio.

 

X. Turno a ponencia. El mismo veintidós de mayo del año que corre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-614/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1645/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

XI. Trámite del órgano partidista responsable. El veinticuatro de mayo del año en vigor, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió a esta Sala Regional, el informe circunstanciado correspondiente, la documentación relacionada con el trámite de ley del asunto de mérito y la que estimó pertinente para resolver el mismo.

 

XII. Radicación. Mediante auto del veinticinco de mayo del año en curso, el magistrado instructor radicó la demanda del presente juicio ciudadano.

 

XIII. Admisión. El treinta de mayo siguiente, el magistrado instructor, formuló proveído mediante el cual, admitió a trámite la demanda de este juicio ciudadano.

 

XIV. Requerimiento. El cuatro de junio de este año, el magistrado instructor requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a efecto de que informara y remitiera determinada información, necesaria para la resolución del asunto de mérito.

 

XV. Cumplimiento de requerimiento. El siete de junio del año en vigor, se tuvo por cumplimentado el requerimiento precisado en el numeral que antecede.

 

XVI. Tercero interesado. Durante la tramitación de este asunto, no compareció tercero interesado alguno.

 

XVII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó auto mediante el cual, declaró cerrada la instrucción; por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

XII. Engrose. En sesión pública de resolución celebrada el veintiséis de junio de dos mil doce, los magistrados electorales presentes, conocieron y discutieron el proyecto formulado por el Magistrado Ponente Carlos A. Morales Paulín, el cual fue rechazado, encomendándose el engrose a al Magistrado Santiago Nieto Castillo, en los términos de la presente ejecutoria; y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por ciudadanos, quienes por su propio derecho, y ostentándose como militantes del Partido Acción Nacional, aducen la violación a sus derechos político-electorales de ser votados, a fin de impugnar diversos actos y omisiones relacionados con la elección de la planilla de candidatos que será postulada por ese instituto político, para la renovación del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Per saltum y sobreseimiento. Los impetrantes aducen que este órgano judicial debe conocer el presente juicio en la vía per saltum, sustancialmente porque afirman que de agotar el trámite de los medios de defensas atinentes, ello podría traer en su perjuicio la posible merma en sus derechos político-electorales, que estiman han sido violentados, y en la imposibilidad de una eventual restitución.

 

En este sentido, no hay que perder vista la naturaleza de los actos reclamados que se hacen valer en los mismos, puesto que, al guardar relación con un proceso de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y dado el estado de avance del actual proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa, con motivo de la elección constitucional de miembros de ayuntamientos que se celebrará el próximo mes de julio de este año, puede existir en efecto, la posible merma en el derecho político-electoral de los actores, de continuar participando en el aludido proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional para los cargos de elección popular a los que aspiran; de ahí que, sólo de esta manera y en la vía referida, este órgano judicial puede conocer de estos juicios ciudadanos.

 

Aunado a que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido que excepcionalmente, el promovente puede acudir sin necesidad de cumplir con el requisito de definitividad, si el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable a sus derechos.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 09/2001, identificada con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la Compilación 1997-2012, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 254 y 255.

 

Sin embargo, este órgano judicial, advierte que, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, se actualizan las causales de improcedencia y de sobreseimiento, previstas en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 10, párrafo 1, inciso g), y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pues, por una parte, los motivos de disenso, han quedado sin materia y también, se cuestiona lo resuelto en una sentencia dictada por esta Sala Regional; procede el sobreseimiento respectivo, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Previo al estudio del sobreseimiento anunciado, es pertinente precisar que en la demanda del juicio de marras, los actores señalan que en ésta se expresan agravios propios de un juicio ciudadano, y al mismo tiempo, se indican actos relativos a la indebida ejecución de la sentencia dictada en el juicio identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, propios de una vía incidental, y en virtud de ello, solicitan a este órgano judicial, proceda al examen procedimental proveyendo, de ser el caso, la escisión de la causa.

 

Sin embargo, lo anterior carece de sustento jurídico, dado que, los incidentes de ejecución de sentencia, sólo pueden ser promovidos por las partes que ocurrieron al juicio, en el que se dictó el fallo que por la vía incidental reclaman esa indebida ejecución, y en las especie, los hoy incoantes no fueron parte en dicho juicio.

 

Ello es así, toda vez que la legitimación procesal activa para presentar un incidente respecto de la ejecución de una sentencia, la adquieren los sujetos que han sido parte actora y demandada en el proceso y sólo excepcionalmente los terceros interesados en cuanto hayan comparecido en el mismo, pero no los terceros ajenos al litigio.

 

Ahora bien, con base en las constancias integrantes del expediente ST-JDC-477/2012, se aprecia que los hoy impetrantes en este asunto, no figuraron como partes, en el expediente referido, lo cual significa, que no se trata de quienes ejercitaron su acción al presentar la demanda que originó el citado expediente, ni tampoco se advierte que en su caso, se apersonaron con el carácter de terceros interesados.

 

En efecto, la legitimación consiste en la identidad que ha de existir entre el actor de un juicio y el sujeto a quien la ley autoriza para promover tal medio de impugnación.

 

De tal suerte, cuando la controversia planteada mediante el juicio ciudadano intentado haya sido dilucidada a través de una sentencia definitiva e inatacable, sólo podrá reclamar el pleno cumplimiento de tal resolución, quien conforme a la ley están autorizados para instar el proceso en el cual fue pronunciada, es decir, las partes que participaron en el juicio ciudadano federal, tienen derecho a exigir que se resuelva de acuerdo a los efectos pronunciados por esta Sala Regional.

 

En este sentido, este órgano jurisdiccional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-477/2012, tuvo como actor a Rafael Ramírez Agama, por su propio derecho, sin que en él, hubiese comparecido tercero interesado alguno.

 

Sobre esa tesitura, y como ha quedado establecido, la legitimación para promover los incidentes relacionados con la ejecución de sentencia, correspondería a las partes en el juicio en el que intervinieron, pues conforme con la legislación, son las únicas que se encuentran facultadas para actuar dentro del procedimiento de los medios de impugnación, y en ese contexto, si ninguno de los actores que promueven el presente juicio, fueron partes en el juicio ciudadano ST-JDC-477-2012, se colige que no es dable jurídicamente proceder en su caso, a la escisión que plantean y dar la apertura al incidente de indebida ejecución de sentencia, que por el escrito inicial de demanda solicitan, y por vía de consecuencia, con base en estas consideraciones, sus motivos de disenso vinculados con el indebido cumplimiento del fallo aludido, no serán objeto de pronunciamiento en la presente sentencia, puesto que, no cuentan con la legitimación procesal para cuestionar el cumplimiento de la resolución aludida. 

 

Sirve de base a lo anterior, la tesis XXII/2008, cuyo rubro es: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, publicada en la Compilación 1997-2012, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1069-1070.

 

En similares términos, se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente de incidente de ejecución de sentencia identificado con la clave SUP-JDC-360/2008 y su acumulado.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional se avocará al estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento referidas con antelación, con base en los motivos de disenso que sustentan la demanda de este juicio.

 

En principio, es oportuno señalar, que los actores mencionan inicialmente como acto reclamado, la designación directa por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de personas no integrantes de la planilla, que resultó electa del proceso de selección con la elección de la planilla de candidatos que será postulada por ese instituto político, para la renovación del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce.

 

Para tal fin, los impetrantes insertan en su ocurso, la cédula mediante la cual, se publicita la determinación referida en el párrafo que antecede, en fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, contenida en las providencias emitidas a través del oficio SG/140/2012, y como motivos de disenso sobre el particular expresan:

 

1. La omisión en la que incurre el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al no ordenar el registro de los hoy incoantes ni enlistarlos como candidatos a miembros del ayuntamiento invocado.

 

Acto que en su concepto, se produce al supuesto amparo de una sentencia y que redunda en agravio de sus derechos político-electorales y de la militancia del partido político al que pertenecen en el Estado de México, en relación con el proceso de designación de candidaturas a miembros del ayuntamiento indicado, que postula el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015.

 

2. Que se ordene su registro de la planilla de candidatos a la que pertenecen los impetrantes postulados por el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015, para la renovación del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

3. Que el reclamo concreto de los accionantes, es el de ser registrados como candidatos, habiendo sido aprobada su candidatura por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y por haber sido aprobada su candidatura por el Comité Ejecutivo Nacional en la votación general llevada al cabo el día veintidós de abril de dos mil doce.

 

4. La abierta ilegalidad de un acuerdo de designación directa que en contradicción con lo expresado por la propia autoridad respecto de la validez del proceso electivo que condujo, ordena el registro de personas distintas privándoles de su derecho a ser postulados como candidato, y, en ese orden, no están reclamando la expectativa de derecho a participar como militante, sino la ejecución de las determinaciones previamente adoptadas por los órganos supremos del partido al que pertenecen; con arreglo al principio de congruencia interna que deben poseer todos los actos de autoridad.

 

5. Que los actores no se duelen de la violación de participar en la contienda interna de su partido para ser nominado candidato, como una mera expectativa, sino del hecho concreto de haber sido votado como candidato, tanto por el Comité Directivo Estatal como por el propio Comité Ejecutivo Nacional y que, con posterioridad a esos actos jurídicos, se hayan desplegado hechos ilícitos para privarlos de sus efectos jurídicos; doliéndose de la inclusión de estos ciudadanos realizada contra el conocimiento y la voluntad de aquellos y en perjuicio de quienes si ocurrieron a registrarse; especialmente, porque a juicio de los impetrantes, los dispositivos legales relativos a la elección de ayuntamientos, clara y terminantemente aluden a registro de planillas de candidatos y no a un conjunto de registros individuales.

 

6. Que habiendo colmado los requisitos de método establecidos por el orden normativo para la elección, y que una vez consumada la misma, se hayan desplegado conductas de acción y de omisión, destinadas a privar de sus efectos al derecho ya constituido a favor de su planilla, de ser registrada, bajo el sórdido razonamiento de que la existencia de una sentencia de esta Sala Regional, faculte a la dirigencia del Partido Acción Nacional a registrar cualquier persona que le dé la gana, aún contra la voluntad de las personas cuyo registrado pretende.

 

7. Las planillas de candidatos para la integración del ayuntamiento son una unidad jurídica, como lo son las fórmulas de candidatos de la lista plurinominal y no es válida la percepción de que se trate de un conjunto de candidaturas singulares. La autoridad puede estimar o desestimar el registro de una planilla, pero no puede como lo hizo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, crear su propia planilla, mezclando candidatos de todas las registradas y hasta llamando a quienes nunca se registraron.

 

8. Que todos y cada uno de los preceptos normativos relativos a la renovación de los ayuntamientos, están articulados bajo esa percepción de “unidad”; de tal suerte, que quienes participan en una planilla determinada, indefectiblemente también coparticipan de las declaraciones de procedencia, nulidad o validez, que se dicten en relación con esa planilla.

 

9. Que no existe facultamiento de ninguna autoridad, para designar a personas que nunca se registraron como precandidatos ni descomponer a su antojo las “planillas” que oportunamente fueron registradas.

 

10. Que el Comité Ejecutivo Nacional, en correcta interpretación funcional y sistemática de la sentencia recaída al juicio ST-JDC-477/2012, no puede designar candidatos de entre toda la población de mexicanos, sino que está constreñido para hacerlo con las limitaciones que la propia sentencia fijó para el órgano ordinario.

 

11. Que la sentencia aludida, es norma concreta de derecho y debe ser interpretada bajo las mismas reglas de interpretación que se aplican a cualquier ley general.

 

12. Que es verdaderamente inaceptable que el Comité Ejecutivo Nacional, por ilegal interpretación, despoje a toda la militancia de una entidad federativa del legítimo derecho que tienen para votar y ser votados; especialmente, que despoje del derecho a quienes sí ocurrieron a mostrar su aspiración frente a quienes ni siquiera enterados que habían sido incluidos como candidatos, pues nunca fueron a registrarse paras ningún cargo, como es el caso del ciudadano Francisco Javier García Blas.

 

13. Que la dirigencia nacional del partido no puede, bajo ningún motivo, registrar a militantes que no han decidido aspirar a algún cargo de elección popular; la dirigencia no es dueña de libertad y de la voluntad de sus militantes para postularlos sin su consentimiento y tampoco goza de la facultad de elegir en que posición deben ser registrados aquellos que sí decidieron participar; pues ni José de Jesús Castillo Salazar ni Francisco Javier García Blas, se registraron en ninguna de las tres planillas originalmente registradas.

 

14. Que se debió haber tenido por registrada la planilla conformada por Joel Santana Cruz, por la elemental razón que fue electa en un proceso interno al que la propia autoridad nacional calificó como válido.

 

Ahora bien, como se ha anunciado en el apartado correspondiente de este fallo, este órgano judicial, advierte que, en el presente juicio ciudadano, respecto a los citados motivos de disenso, se actualiza la causal de sobreseimiento, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, los anteriores motivos de disenso, han quedado sin materia, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se detallan.

 

En primer lugar, es importante señalar que dentro de los presupuestos de la acción que constituyen la relación procesal, destaca, para los efectos que nos ocupan, un elemento indispensable para la válida integración del proceso, que se traduce en la existencia de un estado de hecho que se estima contrario a una situación jurídica. Ello ha sido identificado por la doctrina procesal, como la causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción.

 

Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales impugnativos, se vincula con la situación de hecho originada por la autoridad u órgano partidario responsable, caracterizada por el acto o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.

 

El sistema de medios de impugnación en la materia electoral, y concretamente el juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, ha adoptado como presupuesto, la existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad electoral o un partido político.

 

Ello se observa en el artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto supone como efectos de la sentencia de fondo que resuelva el juicio, la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado, previniendo como fin, la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que ha sido violado.

 

Así, en primer término, es pertinente precisar, que los asertos esgrimidos por los actores, guardan estrecha vinculación, al tratar de manera toral, lo relativo al actuar del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a la decisión adoptada, en relación con la planilla que postulará ese partido político en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral que se celebrará este año en dicha entidad federativa; tópico que fue objeto de estudio al resolver esta Sala Regional el ocho de mayo del año en vigor, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012.

 

Por lo tanto, para hacer evidente la improcedencia respectiva en los asuntos de mérito, es preciso partir de lo establecido por esta instancia judicial, en la sentencia definitiva del juicio ciudadano aludido, y, con base en lo ahí previsto, determinar que lo planteado por los hoy actores en el asunto de marras, carece de materia para acogerse jurídicamente a sus pretensiones, dado que, esencialmente, éstas han sido superadas por lo fallado en el citado juicio, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

 

En principio, es importante precisar, que medularmente el reclamo concreto de los accionantes en los motivos de disenso antes referidos, es el de ser registrados como candidatos habiendo sido aprobada su candidatura por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y por haber sido aprobada su candidatura por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, en la votación general llevada al cabo el día veintidós de abril de dos mil doce.

 

Es decir, que la planilla que encabeza Joel Santana Cruz, sea la única que registre en su integridad, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para contender en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con motivo del proceso electoral a celebrarse en esta entidad federativa en este año, al haber sido electa el veintidós de abril del año en curso, y haber sido validada por el citado órgano partidista.

 

Ahora bien, sobre lo anteriormente expuesto, es necesario advertir que, en la ejecutoria dictada en el expediente del juicio identificado con la clave ST-JDC-477/2012, la parte final del considerando octavo, el considerando noveno y los puntos resolutivos, establecieron lo siguiente:

En conclusión, al advertirse la indebida motivación y fundamentación adecuadas en los acuerdos que por esta vía se controvierten, lo procedente es revocarlos, y dejar sin efectos todas y cada una de sus consecuencias legales,[2] únicamente respecto al proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; por lo que, es necesario precisar los efectos correspondientes.

NOVENO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados los motivos de agravio relacionados con la indebida fundamentación y motivación de los acuerdos impugnados, lo conducente es:

 

I. Revocar los siguientes acuerdos emitidos el doce de abril de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por ese instituto político, y que por esta vía se combaten:

 

a) Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual delega a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México la conducción de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral 2011-2012; únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; y

 

b) Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en relación con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral local 2012; únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

Consecuentemente, al haberse dejado sin efectos dichos acuerdos, se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, realice lo siguiente:

 

1. Deje intocado todo lo actuado por la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, antes de la fecha en que se emitieron los aludidos acuerdos combatidos, únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por ese instituto político.

 

2.  Restituya a la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que asuma sus funciones delegadas, únicamente respecto al proceso interno referido en el párrafo que precede, en términos de la Convocatoria a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al ayuntamiento que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2012-2015, emitida el diecinueve de marzo de dos mil doce, para lo cual, se tomarán en cuenta, los aspectos que en el subsecuente punto se le especificarán a la invocada Comisión Electoral Municipal.

 

3. En razón de que, conforme con lo establecido en el apartado “Vl DE LAS PRECAMPAÑAS”, numeral 21, el periodo de precampaña iniciaría el cinco de abril del año en curso, concluyendo el catorce siguiente; aunado a que de conformidad con el apartado “Vlll DE LA JORNADA ELECTORAL”, numeral 29, la jornada electoral interna, se realizaría el pasado quince de abril siguiente, ambas disposiciones de la Convocatoria de marras; por lo tanto, se deja sin efectos el proceso interno señalado, a partir de las precampañas y la jornada electoral interna, relativo al proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; por ello, se vincula a la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, con objeto de que reponga el procedimiento interno, en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, debiendo tomar en consideración ese órgano partidario, en las precampañas y en la celebración de la jornada electoral interna, única y exclusivamente a las planillas que hayan obtenido su registro correspondiente ante esa instancia partidista, en el plazo previsto para tal efecto en la citada convocatoria; por lo que, para tal fin, deberá emitir de manera inmediata un acuerdo que contemple lo siguiente:

 

a)          Establecer un plazo sumario de diez días para efectos de realizar las precampañas y la celebración de la jornada interna; y

b)          Con independencia y excepción del ajuste de fechas para la celebración de los actos señalados en el inciso que antecede, seguirán siendo aplicables las reglas establecidas en la Convocatoria atinente.

 

4. Vincular a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a la Comisión  Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que informen a esta Sala Regional sobre lo ordenado respectivamente a cada una de ellas, en el presente apartado de la sentencia de marras, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión de sus respectivos actos, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.

 

II. En caso de que, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, estime que no sea dable restituir a la Comisión Electoral Municipal de ese instituto político en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que asuma las funciones delegadas en la convocatoria referida, respecto del  proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se le vincula para que proceda estrictamente de manera fundada y motivada, en los términos que establece la normativa interna del Partido Acción Nacional, debiendo informar a esta Sala Regional, dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión de sus respectivos actos, remitiendo las constancias que justifiquen lo anterior.[3]

 

III. Se apercibe a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a la Comisión Electoral Municipal de ese instituto político en Ecatepec de Morelos, Estado de México, precisándose que en el caso de esta última, de ser procedente su restitución, que en el supuesto de incumplir con lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el presente fallo, se les impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rafael Ramírez Agama.

 

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el doce de abril de dos mil doce, de conformidad con los efectos establecidos en el considerando noveno del presente fallo.”

 

De lo transcrito, se desprende que la ejecutoria recaída al juicio identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, determinó destacadamente, revocar los acuerdos emitidos el doce de abril de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y dejar sin efectos todas y cada una de sus consecuencias legales, únicamente respecto al proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; acuerdos que a continuación se señalan:

 

a) Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual, delega a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México la conducción de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral 2011-2012; y

 

b) Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en relación con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral local 2012.

 

Luego, si los enjuiciantes por esta vía pretenden sustentar cuestiones vinculadas a los acuerdos que han quedado descritos, es evidente que sus agravios han quedado sin materia, toda vez que esta Sala Regional, al haberlos revocados y haberlos dejado sin efectos, con todas y cada una de sus consecuencias legales, este órgano jurisdiccional se encuentra compelido a observar su puntual acatamiento, con motivo de los efectos que se contemplaron en los considerados y puntos resolutivos a que se han hecho referencia.

 

En tal virtud, las alegaciones esgrimidas por los impetrantes, parten de la premisa errónea que para alcanzar sus pretensiones, sostienen que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, debe reconocer aún en su integridad a la planilla encabezada por Joel Santana Cruz, con base en que dicha planilla, resultó electa derivada de la jornada electoral celebrada el veintidós de abril de dos mil doce; empero, pasan por alto, que esa jornada electoral fue declarada sin efectos, con motivo de la sentencia recaída al juicio ciudadano ST-JDC-477/2012; pues como ha quedado establecido, los acuerdos en que se sustentó la aludida jornada electoral y todas sus consecuencias legales, quedaron sin efectos, y por ende, constituyen la nada jurídica.

 

Por el contrario, es pertinente precisar, que esta instancia judicial contempló dos posibles soluciones para que se cumplimentara la ejecutoria de marras; y, en ambas soluciones, fundamentalmente se dejó en aptitud a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional a que decidiera si era dable o no restituir a la Comisión Electoral Municipal de ese instituto político en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que asumiera las funciones delegadas respecto del aludido proceso de selección interna; por tanto, si consideraba que era dable, así tenía que proceder, restituir a esa Comisión Electoral Municipal, en los términos fijados en el apartado I del considerando noveno del fallo dictado en este juicio; asimismo, si estimara que no fuere dable su restitución, tendría que fundar y motivar esa determinación, de conformidad con lo previsto en la normativa interna de ese instituto político, y atendiendo a lo establecido en el apartado II del mencionado considerando.

 

Ahora bien, en la especie, y de conformidad con los documentos que obran en el expediente identificado con la clave ST-JDC-477/2012, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional optó por no restituir a la Comisión Electoral Municipal de ese partido político en Ecatepec de Morelos, Estado de México, pues el diez de mayo del año que transcurre, el Pleno de la aludida Comisión aprobó el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional, cancelar el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral 2012, con fundamento en el artículo 36, TER Base I) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, con motivo de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JDC-477/2012”.

 

Acuerdo que fue publicado en esa misma fecha en los estrados de esa instancia partidista; y para tal efecto, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió a este órgano jurisdiccional, en copia certificada, el indicado acuerdo y la constancia de notificación atinente.

 

Del aludido acuerdo, ese órgano partidista expone diversos motivos para sustentar esencialmente que, con base en el artículo 36, TER Base I) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y en cumplimiento al fallo dictado en el expediente identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, propone al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce; en consecuencia, determinó que en términos del referido apartado II del considerando noveno de la sentencia recaída al juicio invocado, no era dable restituir a la citada Comisión Electoral Municipal, para que asumiera las funciones delegadas respecto de ese proceso interno.

 

Conforme con lo anterior, se advierte que dicha Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional se apegó al apartado II del considerando noveno de la citada sentencia, pues el artículo en el que se funda para motivar la resolución adoptada, establece lo siguiente:

“Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional[4]  de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de[5] selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

Luego, del precepto normativo invocado, se desprende como facultad de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, proponer al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, en cualquier momento, la cancelación de un determinado proceso interno de selección; a su vez, ese Comité, podrá cancelar el proceso interno de selección correspondiente, lo cual implica, que es una facultad optativa, que ese órgano partidista cancele o no un proceso interno respectivo; esto es, aun y cuando, se presente una propuesta para cancelarlo por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, todavía dicho Comité, goza de autodeterminación para decidir si cancela o no ese proceso, y en todo caso, será la instancia partidista que determinará lo conducente.

 

De ahí que, es inconcuso que tanto la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, desplegaron actuaciones a fin de cumplimentar la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, y como ha quedado asentado, carezcan de materia las alegaciones que exponen los impetrantes, ya que, medularmente se sustentan en que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, debe reconocer en sus actuaciones, aún en su integridad a la planilla encabezada por Joel Santana Cruz, con base en que dicha planilla, resultó electa con motivo de la jornada electoral celebrada el veintidós de abril de dos mil doce; pues es evidente que para configurar sus respectivos motivos de disenso, omiten referirse a aspectos vinculados con los efectos establecidos en dicho fallo; por lo que, al tratarse de cuestiones que han sido objeto de pronunciamiento en la resolución aludida, es evidente que los actores tratan de sustentar sus pretensiones en aspectos que por esa ejecutoria han sido declarados inexistentes en la vida jurídica; pues se reitera, los acuerdos que han quedado referidos, fueron revocados y dejados sin efectos con todas y cada una de sus consecuencias legales; como lo es, la elección interna en la que aducen haber participado los hoy enjuiciantes, el veintidós de abril de este año.

 

Asimismo, no se omite señalar como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el seis de junio actual, esta Sala Regional dictó resolución en el incidente sobre incumplimiento de sentencia respecto de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, el ocho de mayo del año en curso, en el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012; fallo incidental en el cual, de conformidad con las consideraciones que al efecto se establecieron, dio por cumplimentada la misma.

Igual suerte corren los actos que se relacionan con la emisión de las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenidas en el oficio SG/140/2012, lo anterior porque las designaciones realizadas en las citadas providencias fueron revocadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, mediante el diverso oficio SG/144/2012, cuya copia certificada obra a foja 352 del expediente.

En efecto, mediante oficio SG/144/2012, emitido el diecisiete de mayo de dos mil doce, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional emitió providencias dejando “sin efectos el oficio de fecha 16 de mayo de 2012, identificado como SG/140/2012, por lo que hace, exclusivamente, a la designación de la planilla de candidatos, cargos municipales del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, en virtud, de que no se agotó el procedimiento descrito en los artículos 36 TER base I) y 43, apartado B), primer párrafo, de los Estatutos Generales del Partido”.

En continuidad con lo anterior, el dieciocho de mayo de dos mil doce, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó cancelar el proceso interno de selección de candidatos a miembros del Ayuntamiento en el Municipio de Ecatepec, que postularía el Partido Acción Nacional en el Estado de México para el proceso electoral en curso, a través de las providencias contenidas en el oficio SG/146/2012, tal como se desprende de la constancia que obra a foja 354 del sumario.

Cabe destacar que de la cédula de notificación del citado oficio SG/146/2012, se desprende que dicho documento fue publicitado a las catorce treinta horas del mismo dieciocho de mayo del año en curso.

Ahora bien, del acuse de recibo que obra a foja 4 del expediente, se advierte que los actores presentaron su demanda el dieciocho de mayo de dos mil doce ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral a las veintidós horas con diecisiete minutos.

De acuerdo con lo anterior, en un primer momento, el órgano señalado como responsable revocó el acto impugnado, con lo cual dejó de tener efectos la designación de los candidatos  a miembros del Ayuntamiento que combaten los hoy actores, situación que se confirmó con el citado oficio SG/146/2012 al cancelar todo el proceso de selección interna de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Ecatepec.

Al respecto, si bien es cierto que esta Sala Regional ha sostenido el criterio de que la procedencia del juicio ciudadano cuando el acto reclamado consiste en las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al amparo del artículo 67, fracción X, de los Estatutos del Partido Acción Nacional depende de que éstas hayan surtido efectos jurídicos, lo cierto es que a la fecha de presentación de la demanda, las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012 ya habían sido revocadas por las diversas providencias SG/144/2012 y tácitamente con las providencias SG/146/2012.

En tal virtud, es evidente que el juicio que se resuelve, por cuanto hace a la impugnación de las providencias SG/140/2012 carecen de materia, pues las designaciones realizadas a través de éstas fueron modificadas por la propia autoridad responsable, con lo cual carecería de sentido para esta Sala Regional pronunciarse respecto de actos jurídicos que ya habían sido superados por una determinación del propio órgano responsable.

En este sentido, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, lo cual procede darlo por concluido.

Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 34/2002, publicada en las páginas 353 y 354, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”

 

Es pertinente señalar que, al rendir su informe circunstanciado, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a este órgano judicial, las providencias adoptadas por el Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, consignadas en los oficios SG/146/2012 y SG/156/2012, de dieciocho y diecinueve de mayo del año en curso, respectivamente, en las que el citado Presidente propone a dicho Comité Ejecutivo Nacional, la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para los comicios electorales locales de dos mil doce, con base en las facultades estatutarias que le confiere la normativa partidista atinente.

 

Ahora bien, se destaca que mediante proveído de fecha cuatro de junio de la anualidad en curso, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente y/o Secretaria General, para que informará a esta Sala Regional si habían sido aprobadas las providencias emitidas por parte del Presidente del citado instituto político, contenidas en los oficios SG/140/2012, SG/144/2012, SG/146/2012 y SG/156/2012 de dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de mayo del presente año, respectivamente.

 

Al desahogar el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el cinco siguiente, la Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informó a este órgano de control constitucional, que el cuatro de junio de la anualidad en curso, el Comité Ejecutivo Nacional de su instituto político, ratificó las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012 (con excepción de la designación de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México), así como, las providencias contenidas en los oficios SG/146/2012 y SG/156/2012; y, por lo que respecta a las providencias contenidas en el oficio SG/144/2012, la misma no fue ratificada en lo particular.

 

Por tanto, se estima conducente que al notificarle a los enjuiciantes esta ejecutoria, se les acompañe a los actores, la copia certificada del “Acuerdo por el que se ratifican las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 16 de mayo al 3 de junio de 2012”, contenidas en el oficio CEN/SG/110/2012, del cinco de junio de la anualidad que corre, para los efectos que los impetrantes estimen pertinentes.

 

En estas circunstancias, es conforme a Derecho sobreseer de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto al acto reclamado consistente en el oficio SG/140/2012, con base en las consideraciones esbozadas con antelación.

 

Por otra parte, los enjuiciantes exponen diversos motivos de disenso, dirigidos a controvertir lo resuelto en el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, y que a continuación, esencialmente, señalan:

 

1. Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ha designado directamente a quienes habrán de integrar la planilla de candidatos para ser registrados con motivo de la renovación del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, al supuesto amparo de la sentencia dictada en el juicio ST-JDC-477/2012; juicio en el que el actor dejó que se sustanciara, al tiempo en que desplegó con posterioridad a su demanda, un conjunto de actos relativos a participar en el proceso que hoy se anula, siendo así que el proceso de examen fue sustanciado y resuelto, existiendo absoluta falta de interés del impetrante, en demérito de la justicia federal electoral.

 

2. Que la sentencia dictada en el juicio ST-JDC-477/2012 por esta Sala Regional, se dictó bajo la errónea creencia de que el actor en ese asunto, no consintió el acto reclamado ni desplegó conducta alguna destinada a purgar el vicio del llamamiento del que se dolió originalmente, siendo tales hechos abiertamente falsos.

 

3. Que Rafael Ramírez Agama, actor en el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, participó en todas y cada una de las actividades relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, ordenado por la dirigencia del partido, aún y cuando había promovido el juicio referido.

 

4. Que literalmente a escondidas de esta instancia jurisdiccional, continuaba con su trámite en la creencia errónea de que Rafael Ramírez Agama, no participaba activamente en el aludido proceso interno, de que no desplegó conducta alguna de “consentimiento” de los actos que decía impugnar y continuó con la sustanciación del juicio, bajo la intención de mantener un salvo conducto, en caso de que no perdiera la votación.

 

5. Que este Tribunal emitió un fallo inducido al error, sobre la inexistencia del conocimiento del quejoso respecto de los actos reclamados; lo que es contrario al principio que inspira el orden garantista constitucional, que exige que un justiciable no se conforme o consienta los actos que identifica como fuentes de agravio.

 

6. Que con posterioridad al entablamiento de su juicio, Rafael Ramírez Agama consintió abiertamente todos y cada uno de los actos relacionados con la contienda interna, desplegando conductas de participación activa en su materialización, incluyendo que, también omitió la impugnación de cualquiera de esos actos posteriores realizados con cargo a la autoridad, siendo doble su coparticipación.

 

7. Que Rafael Ramírez Agama se inscribió en el proceso de reposición, hizo intensa campaña en el proceso repuesto, asistió a votar y omitió informar a esta instancia judicial su manifiesta conformidad, con la dolosa intención de que este Tribunal continuase creyendo que existía un motivo de disenso y materia de la litis.

 

8. Que la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, se produjo en ausencia de materia, violentando lo dispuesto por la Carta Magna y por diversos criterios jurisprudencial que al efecto cita; por lo que, la sentencia que da origen a las facultades del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dado que fue dictada por causa imputable al justiciable, bajo el razonamiento de que el acto no era consentido por éste.

 

9. Que este órgano jurisdiccional, en lugar de proveer que la autoridad fundara y motivara su actuación, terminó por anular el proceso interno de mérito, lo que en concepto de los impetrantes, redundó en merma del principio de conservación de los actos procesales electorales.

 

10. Que a sabiendas de que su mandato era de imposible realización, este Tribunal ordenó la reposición del proceso, ya para entonces repuesto; sin embargo, elaboró un rebuscado considerando y un resolutivo a sabiendas de que era de imposible realización.

 

11. Que el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, debió haber sido sobreseído por ausencia de materia de litigio, derivada del consentimiento de Rafael Ramírez Agama, en su calidad de enjuiciante en el mismo.

 

12. De la lectura íntegra de la sentencia, se concluye que la Sala Regional ordenó la restitución del facultamiento de la autoridad municipal, y no existe ningún considerando o resolutivo dirigido a restituir derechos de la esfera exclusiva del impetrante.

 

13. Que este órgano judicial, con el fallo en el juicio antes indicado, en lugar de salir en defensa de la autoridad municipal, terminó perjudicándola gravemente, pues termina generando como efecto reflejo pernicioso, el cancelar las facultades de la autoridad municipal a la que se dice tutelar y se haya privado a todos los militantes del municipio de sus derechos para postularse y para votar por los postulados.

 

14. Que es contradictorio que un órgano de control constitucional, resuelva que existe indebida invasión de competencias de un órgano estatal respecto de otro municipal, y a la par, desconozca que bajo ese mismo razonamiento, su obrar debe estar dirigido a proteger a los justiciables de una entidad o un municipio, frente al arbitrio comportamiento de una autoridad nacional.

 

De los anteriores motivos de disenso, esencialmente se colige que los impetrantes tratan de controvertir a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, una sentencia que es definitiva e inatacable dictada por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano, identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, lo cual, es inadmisible jurídicamente, y por ende, ello origina a que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las consideraciones siguientes:

El artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la citada ley adjetiva electoral, dispone:

“Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.”

En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, según se disponga en la ley, las impugnaciones y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

 

En este sentido, como ha quedado reproducido, el artículo 10, párrafo 1, inciso g) del citado ordenamiento legal, establece que los medios de impugnación resultan improcedentes, cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral, en los asuntos que son de la exclusiva competencia de las mismas.

 

En tal virtud, es de advertir que en términos del artículo 25, párrafo 1 de la mencionada ley procesal electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.[6]

 

Ahora bien, en el numeral 79, párrafo 1 de ese mismo ordenamiento legal, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Finalmente, en el párrafo 1 del artículo 84 de la ley en comento, se prevé que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son definitivas e inatacables.

 

De esta manera, es de concluir que, de conformidad con las disposiciones referidas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los medios de impugnación que sean de la competencia de las mismas, toda vez que, el único medio a través del cual, es posible impugnar dichas resoluciones, es el recurso de reconsideración previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero siempre y cuando se observen los presupuestos procesales para su impugnación, que se prevén en el citado ordenamiento legal.

 

Sin embargo, es de advertirse que en la especie, y como se afirmó en el apartado atinente de este fallo, los impetrantes no acudieron como parte en el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, para que en su caso, legalmente les fuera notificada la sentencia dictada en dicho juicio, y estar en aptitud también en su caso, de controvertirla mediante el recurso de reconsideración, dentro de los plazos que establece el artículo 66 del referido ordenamiento legal; es por ello, que jurídicamente, se encontraban impedidos para combatirla mediante dicho recurso, razón por la cual, no es conforme a Derecho, que con la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ahora pretendan los actores controvertir lo resuelto en la aludida ejecutoria, dado que, a partir de su resolución y no impugnación oportuna del recurso de reconsideración por quien se encontrara legitimado para hacerlo, la misma es definitiva e inatacable.

 

A mayor abundamiento, si los ahora actores estimaban que los motivos de disenso que por esta vía deducen, eran indispensables para la resolución del juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, así los hubieran hecho valer en el momento procesal oportuno, esto es, en su caso, hubieren comparecido como terceros interesados a ese asunto; empero, al no haberlo hecho así, es evidente que precluyó su derecho para formularlos.

 

En este sentido, no es conforme a Derecho acudir hasta este momento con la promoción de este juicio, a tratar de exponerlos; puesto que, la aludida sentencia se dictó con base en los elementos que obraban en autos, y al no existir tercero interesado alguno, y la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, al desahogar sus respectivos requerimientos, no hicieron pronunciamiento respecto al actor en ese juicio, Rafael Ramírez Agama, u otra circunstancia para informar a esta instancia judicial de alguna eventualidad indispensable para la solución del juicio invocado, puesto que, prácticamente sólo se limitaron a aducir que la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, no estaba funcionando en términos de la normatividad interna, y para tal efecto, remitieron diversas constancias para sustentar sus dichos, aún y cuando se les requirió para que remitieran a este órgano jurisdiccional, cualquier otra documentación relacionada y pertinente que obrara en su poder y que estimaran necesaria para la resolución del citado asunto; y es por ello, que sólo se resolvió estrictamente, de acuerdo con los elementos que obraban en autos.

 

De ahí entonces, que resulta notoriamente improcedente el presente medio de impugnación, por cuanto hace a los presentes motivos de disenso, dado que, la pretensión medular de los impetrantes es que esta instancia judicial, se avoque al análisis de la sentencia definitiva e inatacable, dictada por esta misma Sala Regional en el expediente ST-JDC-477/2012, lo cual no es admisible jurídicamente, en términos de las disposiciones constitucionales y legales anteriormente invocadas; lo que, como ha quedado de manifiesto en párrafos precedentes, es jurídicamente inadmisible.

 

En consecuencia, toda vez que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no es procedente para controvertir la sentencia emitida por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el diverso juicio ST-JDC-477/2012, lo conducente es sobreseerla, respecto a este punto de análisis; con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el caso particular, toda vez que ha sido admitida la demanda motivo del presente juicio, procede el sobreseimiento respectivo, en atención a las consideraciones que han quedado referidas en el cuerpo de este fallo.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se sobreseen los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por Carlos Valentín Galicia Jiménez, Ricardo Pantoja Cordero, María Dolores Mejía,  Miguel Ángel Torres de Ávila, Luis Enrique Hernández Pérez, Daniel Pérez Trejo, Berta Arguello de la Vega, Gumesindo Buena Callejas, Adriana Meléndez Rangel, Rosendo Márquez Cordero, María Gabriela Alanís Sánchez, Julieta García Martínez, Susana Olvera Arenas, Osvaldo Madrid González, Patricia Morales Torres, Llibran Silva Arriaga, Carlos Alberto Ruíz Paredes, Marisela Aguilar Martínez, Noé Reyes Alonso, Daffne Giovana Torres Martínez, María Alejandra Fragoso Martínez, Juanito Álvaro Aldama Rosas, Ivette Berenice García Soto, Felipa Mejía León, Miriam Chávez Márquez, Pedro Noé Flores Duarte y Blanca Benita Sánchez de la Cruz.

 

SEGUNDO. Se ordena que al momento de notificar a los actores la presente ejecutoria, se acompañe copia certificada del “Acuerdo por el que se ratifican las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 16 de mayo al 3 de junio de 2012”, contenidas en el oficio CEN/SG/110/2012, del cinco de junio de la anualidad que corre, para los efectos que estimen pertinentes.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, con el voto razonado que formula el Magistrado Carlos A. Morales Paulín, respecto a la definitividad de las providencias del Partido Acción Nacional, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO CARLOS A. MORALES PAULÍN, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-614/2012.

 

Con el debido respeto a la mayoría de los Magistrados que integran el Pleno, me permito emitir voto particular, respecto al estudio de los actos reclamados en el presente juicio ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-614/2012; y para tal efecto, me permito reproducir los motivos y fundamentos del proyecto primigenio del asunto de mérito, sometido por el suscrito a la consideración de los Magistrados que integran este Pleno.

 

“SEGUNDO. Per saltum y sobreseimiento. Los impetrantes aducen que este órgano judicial debe conocer el presente juicio en la vía per saltum, sustancialmente porque afirman que de agotar el trámite de los medios de defensas atinentes, ello podría traer en su perjuicio la posible merma en sus derechos político-electorales, que estiman han sido violentados, y en la imposibilidad de una eventual restitución.

 

En este sentido, no hay que perder vista la naturaleza de los actos reclamados que se hacen valer en los mismos, puesto que, al guardar relación con un proceso de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, y dado el estado de avance del actual proceso electoral que se desarrolla en dicha entidad federativa, con motivo de la elección constitucional de miembros de ayuntamientos que se celebrará el próximo mes de julio de este año, puede existir en efecto, la posible merma en el derecho político-electoral de los actores, de continuar participando en el aludido proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional para los cargos de elección popular a los que aspiran; de ahí que, sólo de esta manera y en la vía referida, este órgano judicial puede conocer de estos juicios ciudadanos.

 

Aunado a que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ha sostenido que excepcionalmente, el promovente puede acudir sin necesidad de cumplir con el requisito de definitividad, si el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable a sus derechos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 09/2001, identificada con el rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en la Compilación 1997-2012, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 254 y 255.

 

Sin embargo, este órgano judicial, advierte que, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, se actualizan las causales de improcedencia y de sobreseimiento, previstas en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 10, párrafo 1, inciso g), y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pues, por una parte, los motivos de disenso, han quedado sin materia; un diverso acto reclamado no es definitivo ni firme; y también, se cuestiona lo resuelto en una sentencia dictada por esta Sala Regional; procede el sobreseimiento respectivo, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Previo al estudio del sobreseimiento anunciado, es pertinente precisar que en la demanda del juicio de marras, los actores señalan que en ésta se expresan agravios propios de un juicio ciudadano, y al mismo tiempo, se indican actos relativos a la indebida ejecución de la sentencia dictada en el juicio identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, propios de una vía incidental, y en virtud de ello, solicitan a este órgano judicial, proceda al examen procedimental proveyendo, de ser el caso, la escisión de la causa.

 

Sin embargo, lo anterior carece de sustento jurídico, dado que, los incidentes de ejecución de sentencia, sólo pueden ser promovidos por las partes que ocurrieron al juicio, en el que se dictó el fallo que por la vía incidental reclaman esa indebida ejecución, y en las especie, los hoy incoantes no fueron parte en dicho juicio.

 

Ello es así, toda vez que la legitimación procesal activa para presentar un incidente respecto de la ejecución de una sentencia, la adquieren los sujetos que han sido parte actora y demandada en el proceso y sólo excepcionalmente los terceros interesados en cuanto hayan comparecido en el mismo, pero no los terceros ajenos al litigio.

 

Ahora bien, con base en las constancias integrantes del expediente ST-JDC-477/2012, se aprecia que los hoy impetrantes en este asunto, no figuraron como partes, en el expediente referido, lo cual significa, que no se trata de quienes ejercitaron su acción al presentar la demanda que originó el citado expediente, ni tampoco se advierte que en su caso, se apersonaron con el carácter de terceros interesados.

 

En efecto, la legitimación consiste en la identidad que ha de existir entre el actor de un juicio y el sujeto a quien la ley autoriza para promover tal medio de impugnación.

 

De tal suerte, cuando la controversia planteada mediante el juicio ciudadano intentado haya sido dilucidada a través de una sentencia definitiva e inatacable, sólo podrá reclamar el pleno cumplimiento de tal resolución, quien conforme a la ley están autorizados para instar el proceso en el cual fue pronunciada, es decir, las partes que participaron en el juicio ciudadano federal, tienen derecho a exigir que se resuelva de acuerdo a los efectos pronunciados por esta Sala Regional.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-477/2012, tuvo como actor a Rafael Ramírez Agama, por su propio derecho, sin que en él, hubiese comparecido tercero interesado alguno.

 

Sobre esa tesitura, y como ha quedado establecido, la legitimación para promover los incidentes relacionados con la ejecución de sentencia, correspondería a las partes en el juicio en el que intervinieron, pues conforme con la legislación, son las únicas que se encuentran facultadas para actuar dentro del procedimiento de los medios de impugnación, y en ese contexto, si ninguno de los actores que promueven el presente juicio, fueron partes en el juicio ciudadano ST-JDC-477-2012, se colige que no es dable jurídicamente proceder en su caso, a la escisión que plantean y dar la apertura al incidente de indebida ejecución de sentencia, que por el escrito inicial de demanda solicitan, y por vía de consecuencia, con base en estas consideraciones, sus motivos de disenso vinculados con el indebido cumplimiento del fallo aludido, no serán objeto de pronunciamiento en la presente sentencia, puesto que, no cuentan con la legitimación procesal para cuestionar el cumplimiento de la resolución aludida. 

 

Sirve de base a lo anterior, la tesis XXII/2008, cuyo rubro es: “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, publicada en la Compilación 1997-2012, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1069-1070.

 

En similares términos, se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente de incidente de ejecución de sentencia identificado con la clave SUP-JDC-360/2008 y su acumulado.

 

En tal virtud, este órgano jurisdiccional se avocará al estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento referidas con antelación, con base en los motivos de disenso que sustentan la demanda de este juicio.

 

En principio, es oportuno señalar, que los actores mencionan inicialmente como acto reclamado, la designación directa por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de personas no integrantes de la planilla, que resultó electa del proceso de selección con la elección de la planilla de candidatos que será postulada por ese instituto político, para la renovación del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce.

 

Para tal fin, los impetrantes insertan en su ocurso, la cédula mediante la cual, se publicita la determinación referida en el párrafo que antecede, en fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, contenida en las providencias emitidas a través del oficio SG/140/2012, y como motivos de disenso sobre el particular expresan:

 

1. La omisión en la que incurre el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al no ordenar el registro de los hoy incoantes ni enlistarlos como candidatos a miembros del ayuntamiento invocado.

 

Acto que en su concepto, se produce al supuesto amparo de una sentencia y que redunda en agravio de sus derechos político-electorales y de la militancia del partido político al que pertenecen en el Estado de México, en relación con el proceso de designación de candidaturas a miembros del ayuntamiento indicado, que postula el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015.

 

2. Que se ordene su registro de la planilla de candidatos a la que pertenecen los impetrantes postulados por el Partido Acción Nacional para el periodo constitucional 2012-2015, para la renovación del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

3. Que el reclamo concreto de los accionantes, es el de ser registrados como candidatos, habiendo sido aprobada su candidatura por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y por haber sido aprobada su candidatura por el Comité Ejecutivo Nacional en la votación general llevada al cabo el día veintidós de abril de dos mil doce.

 

4. La abierta ilegalidad de un acuerdo de designación directa que en contradicción con lo expresado por la propia autoridad respecto de la validez del proceso electivo que condujo, ordena el registro de personas distintas privándoles de su derecho a ser postulados como candidato, y, en ese orden, no están reclamando la expectativa de derecho a participar como militante, sino la ejecución de las determinaciones previamente adoptadas por los órganos supremos del partido al que pertenecen; con arreglo al principio de congruencia interna que deben poseer todos los actos de autoridad.

 

5. Que los actores no se duelen de la violación de participar en la contienda interna de su partido para ser nominado candidato, como una mera expectativa, sino del hecho concreto de haber sido votado como candidato, tanto por el Comité Directivo Estatal como por el propio Comité Ejecutivo Nacional y que, con posterioridad a esos actos jurídicos, se hayan desplegado hechos ilícitos para privarlos de sus efectos jurídicos; doliéndose de la inclusión de estos ciudadanos realizada contra el conocimiento y la voluntad de aquellos y en perjuicio de quienes si ocurrieron a registrarse; especialmente, porque a juicio de los impetrantes, los dispositivos legales relativos a la elección de ayuntamientos, clara y terminantemente aluden a registro de planillas de candidatos y no a un conjunto de registros individuales.

 

6. Que habiendo colmado los requisitos de método establecidos por el orden normativo para la elección, y que una vez consumada la misma, se hayan desplegado conductas de acción y de omisión, destinadas a privar de sus efectos al derecho ya constituido a favor de su planilla, de ser registrada, bajo el sórdido razonamiento de que la existencia de una sentencia de esta Sala Regional, faculte a la dirigencia del Partido Acción Nacional a registrar cualquier persona que le dé la gana, aún contra la voluntad de las personas cuyo registrado pretende.

 

7. Las planillas de candidatos para la integración del ayuntamiento son una unidad jurídica, como lo son las fórmulas de candidatos de la lista plurinominal y no es válida la percepción de que se trate de un conjunto de candidaturas singulares. La autoridad puede estimar o desestimar el registro de una planilla, pero no puede como lo hizo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, crear su propia planilla, mezclando candidatos de todas las registradas y hasta llamando a quienes nunca se registraron.

 

8. Que todos y cada uno de los preceptos normativos relativos a la renovación de los ayuntamientos, están articulados bajo esa percepción de “unidad”; de tal suerte, que quienes participan en una planilla determinada, indefectiblemente también coparticipan de las declaraciones de procedencia, nulidad o validez, que se dicten en relación con esa planilla.

 

9. Que no existe facultamiento de ninguna autoridad, para designar a personas que nunca se registraron como precandidatos ni descomponer a su antojo las “planillas” que oportunamente fueron registradas.

 

10. Que el Comité Ejecutivo Nacional, en correcta interpretación funcional y sistemática de la sentencia recaída al juicio ST-JDC-477/2012, no puede designar candidatos de entre toda la población de mexicanos, sino que está constreñido para hacerlo con las limitaciones que la propia sentencia fijó para el órgano ordinario.

 

11. Que la sentencia aludida, es norma concreta de derecho y debe ser interpretada bajo las mismas reglas de interpretación que se aplican a cualquier ley general.

 

12. Que es verdaderamente inaceptable que el Comité Ejecutivo Nacional, por ilegal interpretación, despoje a toda la militancia de una entidad federativa del legítimo derecho que tienen para votar y ser votados; especialmente, que despoje del derecho a quienes sí ocurrieron a mostrar su aspiración frente a quienes ni siquiera enterados que habían sido incluidos como candidatos, pues nunca fueron a registrarse paras ningún cargo, como es el caso del ciudadano Francisco Javier García Blas.

 

13. Que la dirigencia nacional del partido no puede, bajo ningún motivo, registrar a militantes que no han decidido aspirar a algún cargo de elección popular; la dirigencia no es dueña de libertad y de la voluntad de sus militantes para postularlos sin su consentimiento y tampoco goza de la facultad de elegir en que posición deben ser registrados aquellos que sí decidieron participar; pues ni José de Jesús Castillo Salazar ni Francisco Javier García Blas, se registraron en ninguna de las tres planillas originalmente registradas.

 

14. Que se debió haber tenido por registrada la planilla conformada por Joel Santana Cruz, por la elemental razón que fue electa en un proceso interno al que la propia autoridad nacional calificó como válido.

 

Ahora bien, como se ha anunciado en el apartado correspondiente de este fallo, este órgano judicial, advierte que, en el presente juicio ciudadano, respecto a los citados motivos de disenso, se actualiza la causal de sobreseimiento, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que, los anteriores motivos de disenso, han quedado sin materia, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se detallan.

 

En primer lugar, es importante señalar que dentro de los presupuestos de la acción que constituyen la relación procesal, destaca, para los efectos que nos ocupan, un elemento indispensable para la válida integración del proceso, que se traduce en la existencia de un estado de hecho que se estima contrario a una situación jurídica. Ello ha sido identificado por la doctrina procesal, como la causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción.

 

Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales impugnativos, se vincula con la situación de hecho originada por la autoridad u órgano partidario responsable, caracterizada por el acto o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.

El sistema de medios de impugnación en la materia electoral, y concretamente el juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, ha adoptado como presupuesto, la existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad electoral o un partido político.

 

Ello se observa en el artículo 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto supone como efectos de la sentencia de fondo que resuelva el juicio, la confirmación, modificación o revocación del acto impugnado, previniendo como fin, la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que ha sido violado.

 

Así, en primer término, es pertinente precisar, que los asertos esgrimidos por los actores, guardan estrecha vinculación, al tratar de manera toral, lo relativo al actuar del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a la decisión adoptada, en relación con la planilla que postulará ese partido político en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral que se celebrará este año en dicha entidad federativa; tópico que fue objeto de estudio al resolver esta Sala Regional el ocho de mayo del año en vigor, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012.

 

Por lo tanto, para hacer evidente la improcedencia respectiva en el asunto de mérito, es preciso partir de lo establecido por esta instancia judicial, en la sentencia definitiva del juicio ciudadano aludido, y, con base en lo ahí previsto, determinar que lo planteado por los hoy actores en el asunto de marras, carece de materia para acogerse jurídicamente a sus pretensiones, dado que, esencialmente, éstas han sido superadas por lo fallado en el citado juicio, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

 

En principio, es importante precisar, que medularmente el reclamo concreto de los accionantes en los motivos de disenso antes referidos, es el de ser registrados como candidatos habiendo sido aprobada su candidatura por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y por haber sido aprobada su candidatura por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, en la votación general llevada al cabo el día veintidós de abril de dos mil doce.

 

Es decir, que la planilla que encabeza Joel Santana Cruz, sea la única que registre en su integridad, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para contender en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, con motivo del proceso electoral a celebrarse en esta entidad federativa en este año, al haber sido electa el veintidós de abril del año en curso, y haber sido validada por el citado órgano partidista.

 

Ahora bien, sobre lo anteriormente expuesto, es necesario advertir que, en la ejecutoria dictada en el expediente del juicio identificado con la clave ST-JDC-477/2012, la parte final del considerando octavo, el considerando noveno y los puntos resolutivos, establecieron lo siguiente:

En conclusión, al advertirse la indebida motivación y fundamentación adecuadas en los acuerdos que por esta vía se controvierten, lo procedente es revocarlos, y dejar sin efectos todas y cada una de sus consecuencias legales,[7] únicamente respecto al proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; por lo que, es necesario precisar los efectos correspondientes.

NOVENO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados los motivos de agravio relacionados con la indebida fundamentación y motivación de los acuerdos impugnados, lo conducente es:

 

I. Revocar los siguientes acuerdos emitidos el doce de abril de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por ese instituto político, y que por esta vía se combaten:

 

a) Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual delega a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México la conducción de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral 2011-2012; únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; y

 

b) Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en relación con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral local 2012; únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México.

 

Consecuentemente, al haberse dejado sin efectos dichos acuerdos, se vincula a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, realice lo siguiente:

 

1. Deje intocado todo lo actuado por la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, antes de la fecha en que se emitieron los aludidos acuerdos combatidos, únicamente respecto al proceso interno en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, por ese instituto político.

 

2. Restituya a la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que asuma sus funciones delegadas, únicamente respecto al proceso interno referido en el párrafo que precede, en términos de la Convocatoria a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al ayuntamiento que postulará el Partido Acción Nacional para el periodo 2012-2015, emitida el diecinueve de marzo de dos mil doce, para lo cual, se tomarán en cuenta, los aspectos que en el subsecuente punto se le especificarán a la invocada Comisión Electoral Municipal.

 

3. En razón de que, conforme con lo establecido en el apartado “Vl DE LAS PRECAMPAÑAS”, numeral 21, el periodo de precampaña iniciaría el cinco de abril del año en curso, concluyendo el catorce siguiente; aunado a que de conformidad con el apartado “Vlll DE LA JORNADA ELECTORAL”, numeral 29, la jornada electoral interna, se realizaría el pasado quince de abril siguiente, ambas disposiciones de la Convocatoria de marras; por lo tanto, se deja sin efectos el proceso interno señalado, a partir de las precampañas y la jornada electoral interna, relativo al proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; por ello, se vincula a la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, con objeto de que reponga el procedimiento interno, en el que participó el actor, esto es, el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, debiendo tomar en consideración ese órgano partidario, en las precampañas y en la celebración de la jornada electoral interna, única y exclusivamente a las planillas que hayan obtenido su registro correspondiente ante esa instancia partidista, en el plazo previsto para tal efecto en la citada convocatoria; por lo que, para tal fin, deberá emitir de manera inmediata un acuerdo que contemple lo siguiente:

 

c)           Establecer un plazo sumario de diez días para efectos de realizar las precampañas y la celebración de la jornada interna; y

d)          Con independencia y excepción del ajuste de fechas para la celebración de los actos señalados en el inciso que antecede, seguirán siendo aplicables las reglas establecidas en la Convocatoria atinente.

 

4. Vincular a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a la Comisión  Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que informen a esta Sala Regional sobre lo ordenado respectivamente a cada una de ellas, en el presente apartado de la sentencia de marras, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión de sus respectivos actos, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.

 

II. En caso de que, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, estime que no sea dable restituir a la Comisión Electoral Municipal de ese instituto político en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que asuma las funciones delegadas en la convocatoria referida, respecto del  proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se le vincula para que proceda estrictamente de manera fundada y motivada, en los términos que establece la normativa interna del Partido Acción Nacional, debiendo informar a esta Sala Regional, dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión de sus respectivos actos, remitiendo las constancias que justifiquen lo anterior.[8]

 

III. Se apercibe a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional y a la Comisión Electoral Municipal de ese instituto político en Ecatepec de Morelos, Estado de México, precisándose que en el caso de esta última, de ser procedente su restitución, que en el supuesto de incumplir con lo ordenado por este órgano jurisdiccional en el presente fallo, se les impondrá alguna de las medidas de apremio, previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rafael Ramírez Agama.

 

SEGUNDO. Se dejan sin efectos los acuerdos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el doce de abril de dos mil doce, de conformidad con los efectos establecidos en el considerando noveno del presente fallo.”

 

De lo transcrito, se desprende que la ejecutoria recaída al juicio identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, determinó destacadamente, revocar los acuerdos emitidos el doce de abril de dos mil doce, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, y dejar sin efectos todas y cada una de sus consecuencias legales, únicamente respecto al proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; acuerdos que a continuación se señalan:

 

a) Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante el cual, delega a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México la conducción de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral 2011-2012; y

 

b) Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en relación con los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular correspondientes al municipio de Ecatepec de Morelos, con motivo del proceso electoral local 2012.

 

Luego, si los enjuiciantes por esta vía pretenden sustentar cuestiones vinculadas a los acuerdos que han quedado descritos, es evidente que sus agravios han quedado sin materia, toda vez que esta Sala Regional, al haberlos revocados y haberlos dejado sin efectos, con todas y cada una de sus consecuencias legales, este órgano jurisdiccional se encuentra compelido a observar su puntual acatamiento, con motivo de los efectos que se contemplaron en los considerados y puntos resolutivos a que se han hecho referencia.

 

En tal virtud, las alegaciones esgrimidas por los impetrantes, parten de la premisa errónea que para alcanzar sus pretensiones, sostienen que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, debe reconocer aún en su integridad a la planilla encabezada por Joel Santana Cruz, con base en que dicha planilla, resultó electa derivada de la jornada electoral celebrada el veintidós de abril de dos mil doce; empero, pasan por alto, que esa jornada electoral fue declarada sin efectos, con motivo de la sentencia recaída al juicio ciudadano ST-JDC-477/2012; pues como ha quedado establecido, los acuerdos en que se sustentó la aludida jornada electoral y todas sus consecuencias legales, quedaron sin efectos, y por ende, constituyen la nada jurídica.

 

Por el contrario, es pertinente precisar, que esta instancia judicial contempló dos posibles soluciones para que se cumplimentara la ejecutoria de marras; y, en ambas soluciones, fundamentalmente se dejó en aptitud a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional a que decidiera si era dable o no restituir a la Comisión Electoral Municipal de ese instituto político en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que asumiera las funciones delegadas respecto del aludido proceso de selección interna; por tanto, si consideraba que era dable, así tenía que proceder, restituir a esa Comisión Electoral Municipal, en los términos fijados en el apartado I del considerando noveno del fallo dictado en este juicio; asimismo, si estimara que no fuere dable su restitución, tendría que fundar y motivar esa determinación, de conformidad con lo previsto en la normativa interna de ese instituto político, y atendiendo a lo establecido en el apartado II del mencionado considerando.

 

Ahora bien, en la especie, y de conformidad con los documentos que obran en el expediente identificado con la clave ST-JDC-477/2012, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional optó por no restituir a la Comisión Electoral Municipal de ese partido político en Ecatepec de Morelos, Estado de México, pues el diez de mayo del año que transcurre, el Pleno de la aludida Comisión aprobó el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional, cancelar el proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral 2012, con fundamento en el artículo 36, TER Base I) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, con motivo de la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente ST-JDC-477/2012”.

 

Acuerdo que fue publicado en esa misma fecha en los estrados de esa instancia partidista; y para tal efecto, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional remitió a este órgano jurisdiccional, en copia certificada, el indicado acuerdo y la constancia de notificación atinente.

 

Del aludido acuerdo, ese órgano partidista expone diversos motivos para sustentar esencialmente que, con base en el artículo 36, TER Base I) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y en cumplimiento al fallo dictado en el expediente identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, propone al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, la cancelación del proceso interno de selección de candidatos a integrantes del ayuntamiento del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para el proceso electoral dos mil doce; en consecuencia, determinó que en términos del referido apartado II del considerando noveno de la sentencia recaída al juicio invocado, no era dable restituir a la citada Comisión Electoral Municipal, para que asumiera las funciones delegadas respecto de ese proceso interno.

 

Conforme con lo anterior, se advierte que dicha Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional se apegó al apartado II del considerando noveno de la citada sentencia, pues el artículo en el que se funda para motivar la resolución adoptada, establece lo siguiente:

“Artículo 36 TER. La selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal y municipal se realizará conforme a las siguientes bases generales:

I) En cualquier momento, a propuesta de la Comisión Nacional[9]  de Elecciones y en los supuestos previstos en el reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá cancelar el proceso interno de[10] selección. En ese supuesto, el Comité Ejecutivo Nacional podrá ordenar la reposición del proceso o acordar la designación de candidato.

Luego, del precepto normativo invocado, se desprende como facultad de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, proponer al Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, en cualquier momento, la cancelación de un determinado proceso interno de selección; a su vez, ese Comité, podrá cancelar el proceso interno de selección correspondiente, lo cual implica, que es una facultad optativa, que ese órgano partidista cancele o no un proceso interno respectivo; esto es, aun y cuando, se presente una propuesta para cancelarlo por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, todavía dicho Comité, goza de autodeterminación para decidir si cancela o no ese proceso, y en todo caso, será la instancia partidista que determinará lo conducente.

 

De ahí que, es inconcuso que tanto la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, desplegaron actuaciones a fin de cumplimentar la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, y como ha quedado asentado, carezcan de materia las alegaciones que exponen los impetrantes, ya que, medularmente se sustentan en que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, debe reconocer en sus actuaciones, aún en su integridad a la planilla encabezada por Joel Santana Cruz, con base en que dicha planilla, resultó electa con motivo de la jornada electoral celebrada el veintidós de abril de dos mil doce; pues es evidente que para configurar sus respectivos motivos de disenso, omiten referirse a aspectos vinculados con los efectos establecidos en dicho fallo; por lo que, al tratarse de cuestiones que han sido objeto de pronunciamiento en la resolución aludida, es evidente que los actores tratan de sustentar sus pretensiones en aspectos que por esa ejecutoria han sido declarados inexistentes en la vida jurídica; pues se reitera, los acuerdos que han quedado referidos, fueron revocados y dejados sin efectos con todas y cada una de sus consecuencias legales; como lo es, la elección interna en la que aducen haber participado los hoy enjuiciantes, el veintidós de abril de este año.

 

Asimismo, no se omite señalar como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el seis de junio actual, esta Sala Regional dictó resolución en el incidente sobre incumplimiento de sentencia respecto de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional, el ocho de mayo del año en curso, en el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012; fallo incidental en el cual, de conformidad con las consideraciones que al efecto se establecieron, dio por cumplimentada la misma.

En este sentido, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, lo cual procede darlo por concluido.

Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen en contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia, consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 34/2002, publicada en las páginas 353 y 354, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”

 

Por otra parte, esta Sala Regional advierte que, también en el caso, los actos reclamados que se relacionan con la emisión de las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenidas en el oficio SG/140/2012, se actualiza la causal de improcedencia, prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual, da lugar a su sobreseimiento, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) del mismo ordenamiento legal, con base en las consideraciones siguientes:

 

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción por violaciones a sus derechos por el partido político al que esté afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

 

Aunado a lo anterior, este Tribunal Electoral a través de sus distintas Salas, ha sostenido, que para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la ley general correspondiente, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.

 

Tales características se traducen, en la necesidad que el acto o resolución que se combate, no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la normativa del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 37/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable a fojas 409 y 410 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo jurisprudencia, identificada con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.

 

Por otra parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.

 

Dicha improcedencia también debe actualizarse, cuando la definitividad y firmeza del acto esté supeditada, a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo o validarlo.

Así, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General invocada, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.

 

En el diverso numeral 11, inciso c), del citado ordenamiento legal, se dispone que un medio de impugnación se desechara de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.

 

Fundamentalmente, los artículos citados establecen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.

 

En ese sentido, un acto carece de tales presupuestos cuando, por un lado, existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo y, por otro, cuando la validez del acto esté supeditado a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.

 

En principio, es de advertirse que las providencias adoptadas en el oficio SG/140/2012, emitida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el dieciséis de mayo de este año, de acuerdo con lo establecido en párrafos precedentes, al momento en que se presentó la demanda de mérito, no eran definitivas; aun y cuando, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado, indicó que mediante oficio SG/144/2012, de fecha diecisiete de mayo del año actual, (que en copia certificada remitió), la resolución consignada en el oficio SG/140/2012 había quedado sin efectos, por lo que hace exclusivamente a la designación de la planilla de candidatos a cargos municipales del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México; en virtud de que, no se había agotado el procedimiento descrito en los artículos 36 TER, base I) y 43, primer apartado, de los Estatutos de ese partido político.

 

Empero, es importante señalar que esa última determinación, prevista en el oficio SG/144/2012, también al momento en que se promovió el presente medio de impugnación, se encontraba sujeta a la aprobación de dicho Comité, con base en la providencia tercera que en dicho oficio se contiene, al disponer que, de acuerdo con el artículo 67, fracción X, de esos Estatutos se haría de su conocimiento en la próxima sesión; por lo que, en consecuencia, las providencias dictadas en los oficios SG/140/2012 y SG/144/2012, no eran definitivas ni firmes, al momento en que se promovió el juicio de marras.

 

Asimismo, no se omite señalar, que la propia responsable, al rendir su informe circunstanciado, por conducto de su Secretaria General también remitió a este órgano judicial, las providencias adoptadas por el Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, consignadas en los oficios SG/146/2012 y SG/156/2012, de dieciocho y diecinueve de mayo del año en curso, respectivamente, en las que el citado Presidente propone a dicho Comité Ejecutivo Nacional, la designación directa como método extraordinario de selección de candidatos a miembros del ayuntamiento en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, para los comicios electorales locales de dos mil doce, con base en las facultades estatutarias que le confiere la normativa partidista atinente.

 

Es de precisarse, que en las citadas providencias contenidas en los oficios SG/146/2012 y SG/156/2012, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, determinó hacerlas del conocimiento público para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X de los Estatutos del citado instituto político, en el sentido de informar de ellas, al indicado Comité en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda.

 

Ahora bien, como se ha precisado, en el presente caso, el acto reclamado consistente en el oficio SG/140/2012, que por esta vía los ciudadanos actores controvierten, incumple con el requisito de procedencia previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Federal, como enseguida se evidencia.

 

Para demostrar lo anterior, es pertinente transcribir a la letra, lo que dispone el mencionado artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional:

“Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:

[…]

X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;”

 

De la norma estatutaria aludida, se advierte que la facultad conferida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional está sujeta a que informe de las providencias adoptadas al Comité Ejecutivo Nacional, en la primera oportunidad, con la finalidad de que dicho Comité emita la determinación que corresponda. Situación que pone de manifiesto la falta de firmeza del acto reclamado, debido a que depende de la decisión definitiva del Pleno del órgano partidista, el cual podría ratificar o no la determinación provisional del Presidente de ese órgano colegiado.

 

En efecto, de la lectura de la demanda del juicio ciudadano de mérito, se colige que los impetrantes, señalan como uno de sus actos reclamados, la determinación contenida en el oficio SG/140/2012, de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce.

 

Al respecto, en la parte final del acto controvertido, se señala que la decisión tomada por el Presidente del Partido Acción Nacional se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional, de las presentes providencias para efectos de lo establecido en la parte segunda de la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.

 

Esto es, acorde con el precepto estatutario citado, lo ahí decidido, será sujeto de aprobación del pleno del órgano político nacional en cuestión, para tener el carácter de definitivas; lo que se suyo implica que el acto controvertido por los recurrentes ante esta instancia constitucional aún no adquiere firmeza, pues tendrán dicha calidad hasta en tanto sean validados por el órgano superior en referencia; empero, como ha quedado establecido, al momento de presentar su escrito inicial de demanda, el dieciocho del mes y año en curso, aún no acontecía.

 

En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que el ejercicio de las facultades que el artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que le confiere al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, conlleva a la realización de actos de carácter provisional, porque lo decidido, con fundamento en el citado numeral interno, será sometido a la aprobación del pleno del citado órgano colegiado, quien a su vez puede confirmarlo, revocarlo o modificarlo, para ser considerado como definitivo.

 

Conforme con lo anterior, la citada fracción X, establece la posibilidad de llevar a cabo actos, con efectos provisionales, que en principio, corresponden al ámbito de competencias del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual de suyo excluye la posibilidad de que, por sí misma, la citada fracción, implique la realización de un acto privativo o de molestia, pues dichas determinaciones sólo gozan la calidad de temporales.

 

Es decir, el carácter provisional que tienen las providencias que se establecen en el artículo 67, fracción X del referido Estatuto, constituyen resoluciones temporales que se caracterizan por su carácter sumario, no son actos privativos, pues dichos efectos provisionales quedan sujetos a la determinación que emita el Comité Ejecutivo Nacional, quien tiene la facultad de confirmarlas, modificarlas o revocarlas; por lo que, contrario a lo sustentado por los recurrentes, las providencias adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, no pueden per se causar detrimento alguno a los impetrantes, en tanto que, al momento de instar la demanda del presente juicio ciudadano, las citadas providencias aún no eran materia de pronunciamiento por parte del órgano colegiado partidario en referencia; de ahí que, los enjuiciantes son imprecisos al querer controvertir actos que no gozaban de la calidad de definitivos.

 

Ahora bien, se destaca que mediante proveído de fecha cuatro de junio de la anualidad en curso, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Presidente y/o Secretaria General, para que informará a esta Sala Regional si habían sido aprobadas las providencias emitidas por parte del Presidente del citado instituto político, contenidas en los oficios SG/140/2012, SG/144/2012, SG/146/2012 y SG/156/2012 de dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de mayo del presente año, respectivamente.

 

Al desahogar el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, el cinco siguiente, la Secretaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informó a este órgano de control constitucional, que el cuatro de junio de la anualidad en curso, el Comité Ejecutivo Nacional de su instituto político, ratificó las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012 (con excepción de la designación de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Ecatepec, Estado de México), así como, las providencias contenidas en los oficios SG/146/2012 y SG/156/2012; y, por lo que respecta a las providencias contenidas en el oficio SG/144/2012, la misma no fue ratificada en lo particular.

 

Por tanto, se estima conducente que al notificarle a los enjuiciantes esta ejecutoria, se les acompañe a los actores, la copia certificada del “Acuerdo por el que se ratifican las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 16 de mayo al 3 de junio de 2012”, contenidas en el oficio CEN/SG/110/2012, del cinco de junio de la anualidad que corre, para los efectos que los impetrantes estimen pertinentes.

 

En este sentido, se precisa que la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los diversos juicios identificados con las claves SUP-JDC-991/2007, SUP-JDC-454/2008 y SUP-JDC-91/2010, determinó declarar improcedentes los juicios, porque solamente se cuestionaba la providencia decretada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin que se impugnara la ratificación realizada por ese órgano partidista nacional respecto de esa decisión, ya que los medios de impugnación se presentaron antes de que se emitiera la ratificación correspondiente; por lo que, esta Sala Regional tomando en consideración el criterio referido, emite la presente resolución para el efecto de generar certidumbre a los justiciables; de ahí que, se dejan a salvo sus derechos, una vez que se impongan de las determinaciones definitivas.

 

También, se tiene presente que la misma Sala Superior al resolver el diverso expediente SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, sostuvo el criterio de que lo determinado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al emitir una providencia, en términos de la fracción X del artículo 67 de los Estatutos del mencionado instituto político, si bien requiere de una ratificación posterior por parte del pleno del Comité Ejecutivo Nacional, lo cierto es que la ratificación no debe entenderse como una instancia que se deba agotar previamente para poder promover el juicio ciudadano, porque dicha instancia no se vincula propiamente con un medio de impugnación, además de que, la aludida norma estatutaria no señala un término preciso en que se deba emitir la decisión definitiva por parte del citado Comité.

 

En este contexto, es dable concluir que el acto impugnado por los impetrantes relativo al oficio SG/140/2012, al momento de instar sus demandas de juicios ciudadanos, no era definitivo en términos estatutarios; de manera que, hasta que es validado por el órgano colegiado, quien a su vez puede confirmarlo, nulificarlo o modificarlo, es considerado como definitivo y firme.

Similar criterio al que aquí se sostiene, dio base a las ejecutorias dictadas en los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano emitidas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, identificadas con los expedientes SUP-JDC-396/2008, SUP-JDC-433/2008, SUP-JDC-148/2010 y SUP-JDC-1656/2012, así como lo resuelto por esta Sala Regional, en los diversos juicios ciudadanos ST-JDC-51/2010, ST-JDC-52/2010 y ST-JDC-53/2010.

En estas circunstancias, es conforme a Derecho sobreseer de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respecto al acto reclamado consistente en el oficio SG/140/2012, con base en las consideraciones esbozadas con antelación.

 

Por otra parte, los enjuiciantes exponen diversos motivos de disenso, dirigidos a controvertir lo resuelto en el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, y que a continuación, esencialmente se señalan:

 

1. Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ha designado directamente a quienes habrán de integrar la planilla de candidatos para ser registrados con motivo de la renovación del ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, al supuesto amparo de la sentencia dictada en el juicio ST-JDC-477/2012; juicio en el que el actor dejó que se sustanciara, al tiempo en que desplegó con posterioridad a su demanda, un conjunto de actos relativos a participar en el proceso que hoy se anula, siendo así que el proceso de examen fue sustanciado y resuelto, existiendo absoluta falta de interés del impetrante, en demérito de la justicia federal electoral.

 

2. Que la sentencia dictada en el juicio ST-JDC-477/2012 por esta Sala Regional, se dictó bajo la errónea creencia de que el actor en ese asunto, no consintió el acto reclamado ni desplegó conducta alguna destinada a purgar el vicio del llamamiento del que se dolió originalmente, siendo tales hechos abiertamente falsos.

 

3. Que Rafael Ramírez Agama, actor en el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, participó en todas y cada una de las actividades relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, ordenado por la dirigencia del partido, aún y cuando había promovido el juicio referido.

 

4. Que literalmente a escondidas de esta instancia jurisdiccional, continuaba con su trámite en la creencia errónea de que Rafael Ramírez Agama, no participaba activamente en el aludido proceso interno, de que no desplegó conducta alguna de “consentimiento” de los actos que decía impugnar y continuó con la sustanciación del juicio, bajo la intención de mantener un salvo conducto, en caso de que no perdiera la votación.

 

5. Que este Tribunal emitió un fallo inducido al error, sobre la inexistencia del conocimiento del quejoso respecto de los actos reclamados; lo que es contrario al principio que inspira el orden garantista constitucional, que exige que un justiciable no se conforme o consienta los actos que identifica como fuentes de agravio.

 

6. Que con posterioridad al entablamiento de su juicio, Rafael Ramírez Agama consintió abiertamente todos y cada uno de los actos relacionados con la contienda interna, desplegando conductas de participación activa en su materialización, incluyendo que, también omitió la impugnación de cualquiera de esos actos posteriores realizados con cargo a la autoridad, siendo doble su coparticipación.

 

7. Que Rafael Ramírez Agama se inscribió en el proceso de reposición, hizo intensa campaña en el proceso repuesto, asistió a votar y omitió informar a esta instancia judicial su manifiesta conformidad, con la dolosa intención de que este Tribunal continuase creyendo que existía un motivo de disenso y materia de la litis.

 

8. Que la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, se produjo en ausencia de materia, violentando lo dispuesto por la Carta Magna y por diversos criterios jurisprudencial que al efecto cita; por lo que, la sentencia que da origen a las facultades del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dado que fue dictada por causa imputable al justiciable, bajo el razonamiento de que el acto no era consentido por éste.

 

9. Que este órgano jurisdiccional, en lugar de proveer que la autoridad fundara y motivara su actuación, terminó por anular el proceso interno de mérito, lo que en concepto de los impetrantes, redundó en merma del principio de conservación de los actos procesales electorales.

 

10. Que a sabiendas de que su mandato era de imposible realización, este Tribunal ordenó la reposición del proceso, ya para entonces repuesto; sin embargo, elaboró un rebuscado considerando y un resolutivo a sabiendas de que era de imposible realización.

 

11. Que el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, debió haber sido sobreseído por ausencia de materia de litigio, derivada del consentimiento de Rafael Ramírez Agama, en su calidad de enjuiciante en el mismo.

 

12. De la lectura íntegra de la sentencia, se concluye que la Sala Regional ordenó la restitución del facultamiento de la autoridad municipal, y no existe ningún considerando o resolutivo dirigido a restituir derechos de la esfera exclusiva del impetrante.

 

13. Que este órgano judicial, con el fallo en el juicio antes indicado, en lugar de salir en defensa de la autoridad municipal, terminó perjudicándola gravemente, pues termina generando como efecto reflejo pernicioso, el cancelar las facultades de la autoridad municipal a la que se dice tutelar y se haya privado a todos los militantes del municipio de sus derechos para postularse y para votar por los postulados.

 

14. Que es contradictorio que un órgano de control constitucional, resuelva que existe indebida invasión de competencias de un órgano estatal respecto de otro municipal, y a la par, desconozca que bajo ese mismo razonamiento, su obrar debe estar dirigido a proteger a los justiciables de una entidad o un municipio, frente al arbitrio comportamiento de una autoridad nacional.

 

De los anteriores motivos de disenso, esencialmente se colige que los impetrantes tratan de controvertir a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, una sentencia que es definitiva e inatacable dictada por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano, identificado con la clave de expediente ST-JDC-477/2012, lo cual, es inadmisible jurídicamente, y por ende, ello origina a que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con las consideraciones siguientes:

El artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la citada ley adjetiva electoral, dispone:

“Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.”

En efecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, según se disponga en la ley, las impugnaciones y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

 

En este sentido, como ha quedado reproducido, el artículo 10, párrafo 1, inciso g) del citado ordenamiento legal, establece que los medios de impugnación resultan improcedentes, cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral, en los asuntos que son de la exclusiva competencia de las mismas.

 

En tal virtud, es de advertir que en términos del artículo 25, párrafo 1 de la mencionada ley procesal electoral, las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.[11]

 

Ahora bien, en el numeral 79, párrafo 1 de ese mismo ordenamiento legal, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Finalmente, en el párrafo 1 del artículo 84 de la ley en comento, se prevé que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son definitivas e inatacables.

 

De esta manera, es de concluir que, de conformidad con las disposiciones referidas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los medios de impugnación que sean de la competencia de las mismas, toda vez que, el único medio a través del cual, es posible impugnar dichas resoluciones, es el recurso de reconsideración previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero siempre y cuando se observen los presupuestos procesales para su impugnación, que se prevén en el citado ordenamiento legal.

 

Sin embargo, es de advertirse que en la especie, y como se afirmó en el apartado atinente de este fallo, los impetrantes no acudieron como parte en el juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, para que en su caso, legalmente les fuera notificada la sentencia dictada en dicho juicio, y estar en aptitud también en su caso, de controvertirla mediante el recurso de reconsideración, dentro de los plazos que establece el artículo 66 del referido ordenamiento legal; es por ello, que jurídicamente, se encontraban impedidos para combatirla mediante dicho recurso, razón por la cual, no es conforme a Derecho, que con la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ahora pretendan los actores controvertir lo resuelto en la aludida ejecutoria, dado que, a partir de su resolución y no impugnación oportuna del recurso de reconsideración por quien se encontrara legitimado para hacerlo, la misma es definitiva e inatacable.

 

A mayor abundamiento, si los ahora actores estimaban que los motivos de disenso que por esta vía deducen, eran indispensables para la resolución del juicio ciudadano ST-JDC-477/2012, así los hubieran hecho valer en el momento procesal oportuno, esto es, en su caso, hubieren comparecido como terceros interesados a ese asunto; empero, al no haberlo hecho así, es evidente que precluyó su derecho para formularlos.

 

En este sentido, no es conforme a Derecho acudir hasta este momento con la promoción de este juicio, a tratar de exponerlos; puesto que, la aludida sentencia se dictó con base en los elementos que obraban en autos, y al no existir tercero interesado alguno, y la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, así como la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, al desahogar sus respectivos requerimientos, no hicieron pronunciamiento respecto al actor en ese juicio, Rafael Ramírez Agama, u otra circunstancia para informar a esta instancia judicial de alguna eventualidad indispensable para la solución del juicio invocado, puesto que, prácticamente sólo se limitaron a aducir que la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Ecatepec de Morelos, Estado de México, no estaba funcionando en términos de la normatividad interna, y para tal efecto, remitieron diversas constancias para sustentar sus dichos, aún y cuando se les requirió para que remitieran a este órgano jurisdiccional, cualquier otra documentación relacionada y pertinente que obrara en su poder y que estimaran necesaria para la resolución del citado asunto; y es por ello, que sólo se resolvió estrictamente, de acuerdo con los elementos que obraban en autos.

 

De ahí entonces, que resulta notoriamente improcedente el presente medio de impugnación, por cuanto hace a los presentes motivos de disenso, dado que, la pretensión medular de los impetrantes es que esta instancia judicial, se avoque al análisis de la sentencia definitiva e inatacable, dictada por esta misma Sala Regional en el expediente ST-JDC-477/2012, lo cual no es admisible jurídicamente, en términos de las disposiciones constitucionales y legales anteriormente invocadas; lo que, como ha quedado de manifiesto en párrafos precedentes, es jurídicamente inadmisible.

 

En consecuencia, toda vez que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no es procedente para controvertir la sentencia emitida por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en el diverso juicio ST-JDC-477/2012, lo conducente es sobreseerla, respecto a este punto de análisis; con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

En tales circunstancias, estimo que toda vez que ha sido admitida la demanda motivo del presente juicio, procede el sobreseimiento respectivo, de conformidad con las consideraciones que han quedado referidas con antelación.

 

Aunado a lo anterior, considero que debe ordenarse que al momento de notificar a los actores la presente ejecutoria, se acompañe copia certificada del “Acuerdo por el que se ratifican las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X de los Estatutos Generales del Partido, en el periodo que comprende del día 16 de mayo al 3 de junio de 2012”, contenidas en el oficio CEN/SG/110/2012, del cinco de junio de la anualidad que corre, para los efectos que estimen pertinentes.

 

En suma, por los razonamientos anteriores, y que motivan el voto particular de mérito, desde mi perspectiva y con respeto al criterio de los magistrados que integran esta Sala Regional, que constituyen el voto mayoritario, estoy convencido de que es conforme a Derecho sobreseer el presente juicio.

 

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 


[1] El considerando noveno, se transcribirá más adelante en esta resolución.

[2] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[3] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[4] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[5] Ídem.

[6] Artículo 25.

1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.

[7] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[8] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[9] Énfasis añadido por esta Sala Regional.

[10] Ídem.

[11] Artículo 25.

1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.